Art. 29
Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 29
Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 1 796 351 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.
Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las necesidades tradicionales de suministro quedarán distribuidas de la forma siguiente:
—
296 627 toneladas para Francia;
—
291 633 toneladas para Portugal;
—
19 585 toneladas para Eslovenia;
—
59 925 toneladas para Finlandia;
—
1 128 581 toneladas para el Reino Unido.
2. Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán:
a)
en 50 000 toneladas en la campaña de comercialización 2007/2008 y en 100 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2008/2009. Estas cantidades se pondrán a disposición de Italia únicamente en las campañas de comercialización 2007/2008 y 2008/2009;
b)
en 30 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2006/2007 y en otras 35 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización en que la cuota de azúcar se haya reducido en al menos un 50 %.
Las cantidades mencionadas en el primer párrafo, letra b), se referirán al azúcar de caña en bruto y se reservarán para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que en 2005 seguía funcionando en Portugal. Dicha planta de transformación se considerará como una refinería a tiempo completo.
3. Los certificados de importación de azúcar para refinar podrán expedirse únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate son inferiores a las cantidades que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a que se refieren los apartados 1 y 2. Los certificados en cuestión podrán transferirse únicamente entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.
Este apartado se aplicará en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.
4. Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo VI para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009.
La cantidad adicional se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. Este equilibrio podrá revisarse durante la campaña de comercialización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y podrá estar basado en una estimación histórica general del azúcar en bruto destinado al consumo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:318:oj#art-29