Art. 23
Certificados de exportación e importación
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 23
Certificados de exportación e importación
1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto los indicados en la letra h), estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. No obstante, podrán autorizarse excepciones si los certificados resultan innecesarios para la gestión de determinadas importaciones de azúcar.
2. Los Estados miembros expedirán certificados a todos los solicitantes, sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 28 y 32 del presente Reglamento, del artículo 12 apartado 5 del Reglamento (CE) no 980/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (9) y de los acuerdos celebrados en virtud de los artículos 133 y 300 del Tratado.
3. Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.
La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación contraída de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.
4. El período de validez de los certificados se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:318:oj#art-23