Art. 19 · Retirada de azúcar del mercado

Art. 19

Retirada de azúcar del mercado

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 19 Retirada de azúcar del mercado 1.   Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización. En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización de que se trate, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 29, apartado 1 del presente Reglamento. 2.   El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización. 3.   Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada. Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente: — excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o — cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, respetando los compromisos de la Comunidad que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. 4.   Si los suministros de azúcar de la Comunidad son insuficientes, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.
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