Art. 7
Excepción
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 7
Excepción
1. Si consideran difícil en la práctica que las compañías cumplan las disposiciones de los puntos 6, 7, 9, 11 y 12 de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales, los Estados miembros podrán hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código.
2. Si consideran difícil en la práctica aplicar los requisitos establecidos en el artículo 6, los Estados miembros podrán establecer, para los buques y compañías respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del apartado 1, otros procedimientos de certificación y verificación.
3. En las circunstancias expuestas en el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento:
a)
el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar;
b)
si, en un plazo de seis meses desde la notificación, se decide, por el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que la excepción propuesta no se justifica o que las medidas propuestas no bastan, se exigirá al Estado miembro de que se trate que modifique o no adopte las disposiciones propuestas;
c)
el Estado miembro de que se trate hará pública cualquier medida adoptada con referencia directa al apartado 1 y, en su caso, al apartado 2.
4. Como consecuencia de una excepción hecha en virtud del apartado 1 y, en su caso, del apartado 2, el Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de conformidad con el anexo II, parte B, punto 5, párrafo segundo, que indique las limitaciones de explotación aplicables.
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