Art. 7
Comité
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, se deberá respetar plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado con regularidad.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
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