Art. 2 · Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria

Art. 2

Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 2 El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria 1.   Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, apartados 2 y 3, en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda, cuando ésta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el presente artículo, apartado 3. 2.   La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003 queda fijada en 0,10 hectáreas. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima más grande de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión. 3.   El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a: i) 125 en el caso de los avellanos; ii) 50 en el de los almendros; iii) 50 en el de los nogales; iv) 50 en el de los pistacheros; v) 30 en el de los algarrobos. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación más alta de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión. 4.   En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.».
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