Art. 1
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1573/2005, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre la transformación en biocarburante de dicho bioetanol. La contabilidad material llevada por los distintos agentes que intervengan y la presentación de los justificantes de los movimientos de los productos constituirá la prueba de la transformación en biocarburante. En estas condiciones, el almacenamiento intermedio del bioetanol podrá efectuarse mediante mezcla con otros bioetanoles.».
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