Art. 1
En vigor desde 9 feb 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2257/94 quedará modificado como sigue:
1)
El anexo I quedará modificado como sigue:
a)
El punto I se sustituirá por el texto siguiente:
«I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los plátanos de las variedades (cultivares) del género Musa (AAA) spp., subgrupos Cavendish y Gros Michel, así como híbridos, mencionadas en el anexo II, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco después de su acondicionamiento y envasado. Quedan excluidos los plátanos hortaliza, los destinados a la transformación industrial y los plátanos Figue.».
b)
En el punto III, el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los plátanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre de longitud inferior a 14 cm podrán comercializarse en la Comunidad, pero se clasificarán en la categoría II.».
c)
En el punto V, punto C, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Los plátanos se presentarán en manos y manojos (fragmentos de manos) de cuatro dedos como mínimo. Los plátanos también se podrán presentar en dedos sueltos.».
2)
En el anexo II, grupo AAA, se insertará la fila siguiente después del subgrupo Gros Michel:
Grupo
Subgrupo
Principales cultivares
(lista no exhaustiva)
«Híbridos
Flhorban 920».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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