Art. 2
En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 1, letra b), y el artículo 1, puntos 4 a 8, serán aplicables al azúcar ofrecido a la intervención a partir de la fecha de entrada en vigor.
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