Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 1, letra b), y el artículo 1, puntos 4 a 8, serán aplicables al azúcar ofrecido a la intervención a partir de la fecha de entrada en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:218:oj#art-2