Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1262/2001 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por: a) un fabricante beneficiario de una cuota de producción; b) un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado antes del 1 de marzo de 2006 por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su establecimiento.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los organismos de intervención sólo podrán hacerse cargo del azúcar de cuota almacenado por separado, en el momento de la oferta, en un almacén o un silo autorizado que no haya sido utilizado en último lugar para almacenar productos distintos del azúcar.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «Los organismos de intervención podrán exigir condiciones complementarias para la autorización de un silo o de un almacén.»; b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente, como máximo, a 50 veces la capacidad diaria de salida de almacén a granel que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada, cuando se trate de un silo o de un almacén para el almacenamiento de azúcar a granel.»; c) en el apartado 3 se suprime la segunda frase del párrafo primero. 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para ofrecer azúcar a la intervención, el comerciante especializado mencionado en el apartado 1 deberá estar autorizado por el Estado miembro correspondiente. Dicho Estado miembro concederá la autorización sobre el territorio donde esté situado el establecimiento del comerciante antes del 1 de marzo de 2006 a cualquier solicitante que cumpla o se suponga que pueda cumplir, para la campaña de comercialización de que se trate, las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y, llegado el caso, las condiciones suplementarias que el Estado miembro pueda imponer para la concesión de la autorización.»; b) se suprimen el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Se retirará la autorización cuando se compruebe que el interesado ya no cumple alguna de las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2 o ya no está en condiciones de cumplirlas. La retirada de la autorización podrá producirse a lo largo de la campaña de comercialización. Dicha retirada no tendrá efectos retroactivos.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo relativas a la concesión o retirada de la autorización serán notificadas por escrito al interesado.». 4) El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los azúcares ofrecidos a la intervención deberán cumplir las condiciones siguientes: a) ser producidos en régimen de cuota durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta; b) ser azúcares en cristales.». 5) El artículo 6, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por partida una cantidad mínima de 2 000 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y esté situada en el mismo lugar de almacenamiento.». 6) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El contrato de almacenamiento surtirá efecto cinco semanas después de la fecha de aceptación de la oferta contemplada en el artículo 8, apartado 2, y expirará al final del plazo de 10 días durante el cual se haya terminado la retirada de la cantidad de azúcar en cuestión.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los gastos de almacenamiento serán sufragados por el organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales surtirá efecto el contrato contemplado en el apartado 2 hasta el vencimiento de dicho contrato.»; c) en el apartado 5 se suprime el párrafo segundo. 7) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá en el momento del pago del azúcar en cuestión.». 8) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El organismo de intervención efectuará el pago como muy pronto pasados 120 días desde la aceptación de la oferta, siempre que se hayan realizado los controles relativos a la verificación del peso y de las características cualitativas de los lotes ofrecidos.». 9) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La retirada de los azúcares comprados tendrá lugar: a) en el caso de las ofertas aceptadas antes del 30 de septiembre de 2005, a más tardar al final del séptimo mes siguiente a aquel durante el que se hubiere aceptado la oferta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34; b) en el caso de las ofertas aceptadas entre el 1 de octubre de 2005 y el 9 de febrero de 2006, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34; c) en el caso de las ofertas aceptadas a partir del 10 de febrero de 2006, a más tardar en la fecha de retirada prevista en el artículo 34.». 10) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El importe a tanto alzado para los gastos correspondientes a los tipos de acondicionamiento exigidos o aceptados por el organismo de intervención previstos en el apartado 2, párrafo segundo, se fijará en 15,70 EUR por tonelada de azúcar.»; b) se suprime el apartado 4. 11) En el artículo 19, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el momento de la retirada, en el caso de los azúcares contemplados en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), y en el plazo previsto en el artículo 16, en el caso de los azúcares contemplados en la letra c) de dicho apartado, expertos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate o expertos designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras para que sean analizadas.». 12) El artículo 23, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   El precio que deberá pagar el adjudicatario será: a) el que figure en la oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a); b) el que figure en las bases de la licitación, en el caso contemplado en el apartado 1, letras b) y c).».
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