Art. 5

Art. 5

En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 5 1.   Los Estados miembros permitirán a los proveedores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la comercialización de las semillas autorizadas de conformidad con el artículo 3. Podrán exigir a los proveedores que soliciten previamente un permiso, el cual podrá denegarse si: a) existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o b) la cantidad total para la que el proveedor solicita el permiso, al amparo de la excepción en cuestión, excede la cantidad máxima autorizada para la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 2.   El Estado miembro solicitante coordinará el trabajo de los demás Estados miembros a fin de garantizar que no se excede la cantidad total autorizada. 3.   Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación del presente Reglamento. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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