Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 2 1.   Cuando un Estado miembro tenga dificultades de suministro y quiera autorizar temporalmente la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos de germinación mínima (en adelante, «el Estado miembro solicitante») presentará a la Comisión una solicitud que incluya la información a la que se refiere el artículo 3. Al mismo tiempo, el Estado miembro solicitante lo notificará a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro designará puntos de contacto. 2.   En un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en el apartado 1, los demás Estados miembros podrán presentar a la Comisión y al Estado miembro solicitante: a) una oferta de semillas disponibles que permita paliar las dificultades temporales de suministro, u b) objeciones a la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1. 3.   Las semillas a las que se refiere la solicitud podrán comercializarse en toda la Comunidad hasta la cantidad pedida por el Estado miembro solicitante aunque no satisfagan los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, siempre y cuando, en el plazo estipulado en el apartado 2, no se hubiera notificado ninguna oferta u objeción al Estado miembro solicitante ni a la Comisión, o cuando se presenten ofertas y el Estado miembro solicitante o los Estados miembros proveedores convengan en que las ofertas no son adecuadas, a menos que, en ese mismo plazo, la Comisión hubiera informado al Estado miembro solicitante de que considera la solicitud injustificada. La Comisión comunicará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro las condiciones en las que se autoriza la comercialización, incluida la cantidad permitida, y las publicará en su página web. 4.   En caso de que las condiciones previstas en el apartado 3 no se cumplan o que la Comisión considere la solicitud injustificada, ésta informará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro. El asunto se remitirá al Comité permanente de semillas y material de reproducción de plantas agrícolas, hortícolas y forestales y, en su caso, se adoptará inmediatamente una decisión de aprobación o denegación de la solicitud, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:217:oj#art-2