Art. 2

Art. 2

En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 4 de noviembre de 2006. Por lo que se refiere a contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, el presente Reglamento no se aplicará a los productos comercializados antes del 4 de noviembre de 2006 de conformidad con las disposiciones aplicables. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el operador económico de la empresa alimentaria.
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