Art. 7

Art. 7

En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 7 Cada Estado miembro realizará una evaluación de la calidad de los datos que transmita y presentará dicha evaluación en forma de un informe de calidad. Dicho informe de calidad se elaborará y presentará a la Comisión (Eurostat) con arreglo al formato especificado en el anexo V.
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