Art. 3
Tratamiento, utilización y eliminación
En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 3
Tratamiento, utilización y eliminación
Los Estados miembros podrán autorizar que los antiguos alimentos:
a)
se eliminen como residuos mediante enterramiento en un vertedero autorizado con arreglo a la Directiva 1999/31/CE;
b)
se traten en sistemas alternativos autorizados en condiciones que reduzcan a un mínimo el riesgo para la salud animal y pública, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i)
el material resultante se envíe para eliminación a una planta de incineración o coincineración con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/76/CE (4), o a un vertedero de conformidad con la Directiva 1999/31/CE, y
ii)
no se utilice como material para piensos ni como abono orgánico ni enmienda del suelo, o
c)
se utilicen en los piensos sin ningún tratamiento adicional o se utilicen con otros fines sin ningún tratamiento adicional, en caso de que estos antiguos alimentos no hayan estado en contacto con materias primas de origen animal y si la autoridad competente considera que esta utilización no representa ningún riesgo para la salud pública o animal.
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