Art. 2
Recogida y transporte
En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 2
Recogida y transporte
Los Estados miembros podrán autorizar la recogida y el transporte de antiguos alimentos a condición de que la persona que envíe o transporte los antiguos alimentos:
a)
vele por que los antiguos alimentos se envíen o transporten a una planta o a otra instalación autorizada con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, o a una planta o a otra instalación o vertedero de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, y
b)
mantenga un registro de los envíos durante un período de como mínimo dos años a partir de la fecha del envío o el transporte en el que se demuestre este hecho, y lo entregue a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
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