Art. 7
Registros
En vigor desde 1 feb 2006
Artículo 7
Registros
El responsable de las tierras en las que se utilicen abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que puedan acceder animales de granja, mantendrán, al menos durante dos años, un registro de:
a)
las cantidades utilizadas de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
b)
las fechas y lugares en los que se añadió a las tierras abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
c)
Las fechas en las que se permite el pastoreo de ganado en las tierras o en las que se han sembrado éstas con cultivos destinados a la alimentación animal.
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