Art. 22 · Exención de derechos de aduana para el tabaco

Art. 22

Exención de derechos de aduana para el tabaco

En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 22 Exención de derechos de aduana para el tabaco 1.   No se aplicarán derechos de aduana al efectuar la importación directa a las Islas Canarias de tabacos en rama y semielaborados pertenecientes, respectivamente: a) al código NC 2401 , y b) a las subpartidas: — 2401 10 : tabaco en rama sin desvenar, — 2401 20 : tabaco en rama desvenado, — ex 2401 20 : capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco, — 2401 30 : desperdicios de tabaco, — ex 2402 10 : cigarros inacabados sin envoltorio, — ex 2403 10 : picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros), — ex 2403 91 : tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas, — ex 2403 99 : tabaco expandido. La exención prevista en el párrafo primero se aplicará a los productos destinados a la fabricación local de labores del tabaco, sin rebasar una cantidad anual de importaciones igual a 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado. 2.   Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.
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