Art. 20 · Ganadería

Art. 20

Ganadería

En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 20 Ganadería 1.   Hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la producción de carne local en los departamentos franceses de ultramar y Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde, y exentos de los derechos de aduana previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1254/1999, animales bovinos originarios de terceros países y destinados a ser consumidos en los departamentos franceses de ultramar y Madeira. Las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 4, apartado 1, serán aplicables a los animales que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado. 2.   Cuando esté justificado realizar importaciones para atender al desarrollo de la producción local, se fijarán las cantidades de animales que pueden beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1. Dichas cantidades, así como las disposiciones de aplicación del presente artículo, entre las que deberá figurar, en particular, la duración mínima del período de engorde, se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local. 3.   En caso de aplicación del artículo 67 y del artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1782/2003, Portugal podrá deducir del límite máximo nacional los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En tal caso, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2, el importe correspondiente se transferirá de los límites máximos fijados en aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente a la dotación financiera indicada en el artículo 23, apartado 2, segundo guión.
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