Art. 19 · Leche

Art. 19

Leche

En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 19 Leche 1.   A partir de la campaña 1999/2000, a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1788/2003, se considerará que, de los productores en el sentido del artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquéllos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado. La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia incrementada en el porcentaje arriba citado, una vez redistribuidas entre todos los productores en el sentido del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1788/2003 y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas. El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual a la relación entre las cantidades respectivas de 73 000 toneladas para las campañas 1999/2000 a 2004/05 y de 23 000 toneladas a partir de la campaña 2005/06, y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. 2.   Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo, efectuado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1788/2003, del posible rebasamiento de Portugal. 3.   El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche de vaca previsto en el Reglamento (CE) no 1788/2003 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, aunque, en este último caso, dentro del límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche. 4.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (25), y ateniéndose a las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local. Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichas disposiciones determinarán en particular la cantidad de leche fresca de origen local que deberá contener la leche UHT reconstituida a que se refiere el párrafo primero.
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