Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 ene 2006
Artículo 1 1.   En el artículo 1 de los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y no 1339/2002 se inserta el apartado siguiente: «3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.». 2.   En el Reglamento (CE) no 1338/2002 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 2.1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/37/CE (*2), modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos establecidos por el artículo 1, con la condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad, y — tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo, y — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (*3), o con el artículo 13, apartado 9 del Reglamento de base en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s). 3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (*4). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso. (*2)  Véase la página 52 del presente Diario Oficial." (*3)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12)." (*4)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).»." 3.   En el Reglamento (CE) no 1339/2002 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 3.1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/37/CE (*5), modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos establecidos por el artículo 1, con la condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad, y — tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo, y — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s). 3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (*6). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso. 4.   En los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y no 1339/2002 se añadirá el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. (*5)  Véase la página 52 del presente Diario Oficial." (*6)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).»."
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