Art. 3
En vigor desde 23 ene 2006
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques pesquen en el marco del Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Seychelles de acuerdo con el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4).
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