Art. 9 · Garantía y evaluación de calidad

Art. 9

Garantía y evaluación de calidad

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 9 Garantía y evaluación de calidad 1.   El titular de cada complejo sujeto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 5 se asegurará de la calidad de la información por él comunicada. 2.   Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos comunicados por los titulares de los complejos a que se refiere el apartado 1, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad. 3.   La Comisión coordinará el trabajo en materia de garantía y evaluación de la calidad en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1. 4.   La Comisión podrá adoptar directrices para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2. Estas directrices serán acordes con métodos reconocidos a escala internacional, cuando proceda, y serán coherentes con otros actos legislativos comunitarios.
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