Art. 20
Sanciones
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 20
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.
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