Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 2 Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras suministrarán información técnica funcional acerca de las distintas aplicaciones telemáticas actualmente utilizadas en el transporte de mercancías definidas en el capítulo 2 del anexo, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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