Art. 2 · Autorización de las organizaciones interprofesionales

Art. 2

Autorización de las organizaciones interprofesionales

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 2 En el Reglamento (CE) no 1973/2004, el artículo 171 bis sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 171 bis sexies Autorización de las organizaciones interprofesionales 1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que: a) reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora; b) realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular: — la revalorización del algodón no desmotado producido, — la mejora de la calidad del algodón no desmotado que responda a las necesidades del desmotador, — la utilización de métodos de producción ecológicos; c) haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular: — las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria, — en su caso, un baremo de diferenciación de la ayuda por categoría de parcelas, determinado, en particular, en función de la calidad del algodón no desmotado que se vaya a suministrar. No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año. 2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2184:oj#art-2