Art. 1 · Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas

Art. 1

Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) después del punto 1 se añaden los puntos 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis) “parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. 1 ter) “parcela de olivos”: parcela agrícola con olivos, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (*1); (*1)   DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.»;" b) el punto 31 se sustituye por el texto siguiente: «31) “ámbitos de aplicación de la condicionalidad”: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo al artículo 5 del citado Reglamento.»; c) el punto 33 se sustituye por el texto siguiente: «33) “normas”: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como las obligaciones relativas al pasto permanente establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento.»; d) el punto 35 se sustituye por el texto siguiente: «35) “no conformidad”: todo incumplimiento de los requisitos y normas.». 2) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) el apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando proceda, la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con los puntos 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004; f) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión.»; b) en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contemplada en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados a los agricultores con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa disposición indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única y el agricultor precisará la localización de cada parcela. Por lo que respecta a las parcelas de olivos, el material gráfico facilitado al agricultor incluirá, para cada parcela de olivos, el número de olivos subvencionables y su ubicación en la parcela, así como la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con el punto 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004. En el caso de una solicitud de ayuda al olivar contemplada en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el material gráfico facilitado al agricultor incluirá, para cada parcela de olivos: a) el número de olivos no subvencionables y su ubicación en la parcela; b) la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de acuerdo con el punto 2 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004; c) la categoría con arreglo a la cual se solicita la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003; d) cuando proceda, una indicación de que la parcela está incluida en un programa autorizado por la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (*2), y el número de olivos y su ubicación en la parcela. 4.   Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados. Si la corrección está relacionada con el tamaño de la superficie, el agricultor indicará el tamaño real de dicha superficie. Sin embargo, si la ubicación de los olivos indicada en el material gráfico es incorrecta, el agricultor no estará obligado a indicar el tamaño exacto resultante de la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, sino que indicará simplemente la ubicación real de los olivos. (*2)   DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.»." 3) En el artículo 13 se añaden los apartados 10, 11 y 12 siguientes: «10.   En el caso de una solicitud de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá lo siguiente: a) el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada; b) cuando proceda, el nombre y dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenece el agricultor. 11.   En el caso de una solicitud de ayuda al olivar contemplada en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará, para cada parcela de olivos, el número y la ubicación en la parcela: a) de los olivos arrancados y sustituidos; b) de los olivos arrancados y no sustituidos; c) de los olivos adicionales plantados. 12.   En el caso de una solicitud de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única contendrá lo siguiente: a) una copia del contrato de cultivo mencionado en el artículo 110 duodecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003 o una referencia a su número de registro; b) una indicación sobre la variedad de tabaco cultivado en cada parcela agrícola; c) una copia del certificado de control expedido por la autoridad competente en la que se indique la cantidad de hojas de tabaco seco que se ha entregado a la empresa de primera transformación, expresada en kilogramos. Los Estados miembros podrán disponer que la información contenida en la letra c) se presente por separado en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de mayo del año siguiente al de la cosecha.». 4) En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La excepción establecida en el párrafo primero también será aplicable durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores al régimen de pago único y los derechos de ayuda no estén establecidos de forma definitiva para los agricultores afectados por dicha introducción.». 5) El artículo 24 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añaden las letras i) y j) siguientes: «i) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro de conformidad con el artículo 110 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003; j) entre las declaraciones de los agricultores en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 13, apartado 10, letra b), del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda contemplada en el artículo 110 septies, apartado 110, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»; b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores bajo el mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia se ajuste a la tolerancia de medición definida con arreglo al artículo 30, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que se reduzcan proporcionalmente las superficies afectadas. En tal caso, los agricultores afectados podrán recurrir la decisión de la reducción alegando que alguno de los demás agricultores afectados ha sobredeclarado sus superficies por encima de la tolerancia mencionada en su detrimento.». 6) El artículo 26, apartado 1, queda modificado como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda al tabaco contemplada en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003; d) el 10 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad de no introducir, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, un nuevo nivel de información en el SIG. En lo que respecta a todos los demás Estados miembros, en relación con el año 2006, el 10 % como mínimo de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando el nuevo nivel de información en el SIG contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de ayuda.»; b) el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la muestra de control tomada con arreglo al párrafo primero ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a d) del párrafo segundo, letras a) a d), dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta para el cálculo de los porcentajes de control estipulados en dichas letras.»; c) en el apartado 2, se añaden las letras f) y g) siguientes: «f) con relación a las solicitudes de ayuda específica al algodón, de conformidad con el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el 20 % de las organizaciones interprofesionales autorizadas de acuerdo con el artículo 110 quinquies de dicho Reglamento y de las que los productores declaren ser miembros en las solicitudes únicas; g) en relación con la ayuda al tabaco, de conformidad con el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el 5 % de las empresas de primera transformación, en lo que se refiere a los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento.». 7) El artículo 27 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente determinará qué muestras de control se seleccionarán para los controles sobre el terreno previstos en el Reglamento, teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Cada año se evaluará la calidad de los parámetros del análisis de riesgos utilizados en años anteriores.»; b) en el apartado 2, la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) en el caso de solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las cantidades de tabaco crudo, por variedad, cubiertas por contratos de cultivo referentes a las superficies de tabaco declaradas; l) en el caso de los controles en las empresas de primera transformación en el marco de las solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las diferentes dimensiones de las empresas; m) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.». 8) En el artículo 28, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, así como, en su caso, el número de olivos y su ubicación en la parcela, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;». 9) En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá establecer una tolerancia de medición que no supere: a) para parcelas de menos de 0,1 ha, un búfer de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola; b) para las demás parcelas, el 5 % de la superficie de la parcela agrícola o un búfer de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. No obstante, la tolerancia máxima para cada una de las parcelas agrícolas no podrá ser superior, en términos absolutos, a 1,0 ha. La tolerancia prevista en el párrafo primero no se aplicará a parcelas de olivos cuya superficie se exprese en ha-SIG oleícola, de acuerdo con los puntos 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.». 10) Se inserta el artículo 31 bis siguiente tras el artículo 31: «Artículo 31 bis Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, verificarán el respeto de los criterios de autorización de dichas organizaciones, la lista de sus miembros y el baremo mencionado en el artículo 110 sexies del citado Reglamento.». 11) En la sección II del capítulo II del título III se inserta la subsección siguiente: «Subsección II ter Controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda al tabaco Artículo 33 ter Controles de las entregas 1.   Por lo que se refiere a las solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, se controlarán todas las entregas. Las entregas serán autorizadas por la autoridad competente, que deberá ser previamente informada para poder determinar la fecha de entrega. Durante el control, la autoridad competente verificará que ella misma ha autorizado previamente la entrega. 2.   Cuando la entrega se realice en un centro de compra autorizado, según lo previsto en el artículo 171 quater duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el tabaco sin transformar, después de haber sido controlado, sólo podrá salir del centro de compra si se transfiere a la fábrica de transformación. Una vez controlado, el tabaco se ordenará en lotes diferenciados. La transferencia de dichos lotes a la fábrica de transformación la autorizará por escrito la autoridad competente, que deberá ser informada previamente para poder determinar con precisión el medio de transporte utilizado, el trayecto, la hora de salida y de llegada y los lotes de tabaco transportados en cada operación. 3.   Cuando el tabaco llegue a la fábrica de transformación, el organismo de control competente verificará, en particular pesándolo, que los lotes entregados correspondan efectivamente a los que se habían controlado en los centros de compra. La autoridad competente podrá establecer las condiciones específicas que considere necesarias para controlar las operaciones. Artículo 33 quater Sujeción a control y controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que el tabaco crudo esté sujeto a control en el momento en que el agricultor lo entrega a la empresa de primera transformación. La sujeción a control garantizará que el tabaco crudo no pueda liberarse antes de que finalicen las operaciones de primera transformación y acondicionamiento y que ningún tabaco crudo se someta más de una vez al control. 2.   Los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento del tabaco verificarán el cumplimiento del artículo 171 quater ter del Reglamento (CE) no 1973/2004, en particular en lo que se refiere a las cantidades de tabaco crudo en cada empresa controlada, distinguiendo entre tabaco crudo producido en la Comunidad y tabaco crudo originario o procedente de terceros países. Con ese mismo fin, dichos controles abarcarán: a) un control de las existencias de la empresa de transformación; b) un control cuando el tabaco salga del lugar en el que haya estado sujeto a control, tras haber sido sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento; c) todas las medidas de control complementarias que el Estado miembro considere necesarias, sobre todo para evitar que se paguen primas por el tabaco crudo originario o procedente de terceros países. 3.   Los controles en virtud de este artículo se llevarán a cabo en el lugar donde se transforma el tabaco crudo. En un plazo que establecerá el Estado miembro, las empresas interesadas indicarán por escrito a los organismos competentes de los que dependan los lugares donde se efectuará la transformación. Con ese mismo fin, los Estados miembros podrán especificar la información que las empresas de primera transformación deberán facilitar a los organismos competentes. 4.   Los controles con arreglo a este artículo se realizarán en todos los casos de manera inopinada.». 12) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales establecidos en los artículos 119 y 133 de ese Reglamento, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen en cuestión, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.». 13) En el artículo 44, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente efectuará controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control competente.». 14) El artículo 50 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 51 y 53, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.». 15) El artículo 51 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobrepase a la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando, respecto de la superficie global determinada incluida en la solicitud única, excepto en el caso de las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la superficie declarada sobrepase a la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento en más de un 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento con cargo a esos regímenes durante el año civil en cuestión.». 16) El artículo 52 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 Reducciones en caso de irregularidades relativas al tamaño de las superficies declaradas para el pago de ayudas a las patatas para fécula, semillas y tabaco»; b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada con patatas o tabaco es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las patatas para fécula o al tabaco previstas en los capítulos 6 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada. 2.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada con semillas es superior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.». 17) Se añaden los artículos 54 bis y 54 ter siguientes tras el artículo 54: «Artículo 54 bis Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda al tabaco Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 o 53, cuando se compruebe que no se ha replantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes del 20 de junio del año de la cosecha: a) se denegará el 50 % de la ayuda para la cosecha en curso si el tabaco se replanta antes del 30 de junio; b) se denegará el derecho a recibir la ayuda para la cosecha en curso si el tabaco se replanta después del 30 de junio. Sin embargo, las reducciones o exclusiones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los casos en que, de conformidad con el artículo 171 quater quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor pueda justificar el retraso a entera satisfacción de la autoridad competente. Cuando se compruebe que la parcela en la que se produce el tabaco es distinta de la parcela indicada en el contrato de cultivo, la ayuda que deba pagarse al productor afectado por la cosecha en curso se reducirá en un 5 %. Artículo 54 ter Reducciones y exclusiones relativas a la ayuda específica al algodón Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 y 53, cuando se compruebe que el agricultor no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 171 bis septies, apartados 1y 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea subvencionable, de conformidad con el artículo 110 quater, se reducirá en la cantidad del incremento contemplado en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para dicho agricultor.». 18) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 Comprobaciones referentes a los pagos adicionales Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales contemplados en los artículos 119 y 133 de dicho Reglamento, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que serán sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente título.». 19) En el artículo 64, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: Si, en el caso contemplado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1973/2004, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada se considerará igual a cero. En tal caso, será rechazada la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado. Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente al de la comprobación. 20) El artículo 76, apartado 1, queda modificado del siguiente modo: a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el número de solicitudes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades, desglosados según los distintos regímenes de ayuda; c) el número de solicitudes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades que hayan sido objeto de control;»; b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Junto con la notificación mencionada en el párrafo primero respecto de las primas por animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado y los resultados de los controles relacionados con la condicionalidad, con arreglo al capítulo III del título III.».
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