Art. 5
En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 5
1. La garantía de los derechos de importación será 3 EUR por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.
2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.
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