Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 2 1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante los 12 meses previos a la fecha de terminación del plazo de solicitud mencionado en el artículo 3, apartado 3. Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA. 2.   La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante. Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el artículo 3, apartado 5, con respecto a cada uno de los solicitantes. 3.   Los agentes económicos que el 1 de enero anterior al período del contingente anual en cuestión hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna. 4.   Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
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