Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 2 1.   Se convocarán licitaciones de duración limitada cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) en determinadas regiones de la Comunidad existan graves perturbaciones del mercado que puedan reducirse o resolverse con medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel; b) el precio medio de uno o varios de los productos siguientes, registrado en el mercado durante un período mínimo de dos semanas, sea inferior a: — 1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra, — 1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen, — 1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante de dos grados de acidez libre, importe que se reducirá 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez suplementario. 2.   En las licitaciones de duración limitada podrá especificarse una cantidad máxima para el conjunto de la licitación y podrán especificarse cantidades máximas para cada: — categoría de aceite de oliva virgen contemplada en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004, — región o Estado miembro de la Comunidad. La convocatoria de la licitación de duración limitada podrá circunscribirse a algunas de las categorías de aceite de oliva virgen o regiones mencionadas en el párrafo primero. La licitación de duración limitada podrá clausurarse antes de su vencimiento según el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004.
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