Art. 17

Art. 17

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 17 1.   Antes del pago definitivo de la ayuda, los organismos competentes de los Estados miembros deberán proceder a lo siguiente: a) recopilar y comprobar los elementos de prueba referentes a las condiciones establecidas en el presente Reglamento; b) efectuar los controles necesarios para garantizar la presencia del aceite de oliva en almacén durante toda la duración del almacenamiento objeto de contrato; c) adoptar todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo el control del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato. 2.   El control constará de una inspección física de las mercancías almacenadas y de una comprobación de la contabilidad. Las medidas de inspección física se centrarán en la conformidad de las existencias objeto del contrato con las categorías de aceite establecidas en dicho contrato, el mantenimiento de los precintos y la existencia de las cantidades establecidas. 3.   En caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato, no se concederá ninguna ayuda en virtud del mismo y, sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, el agente económico verá retirada su autorización. Además, las garantías contempladas en los artículos 10 y 16 se ejecutarán en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2220/85.
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