Art. 16

Art. 16

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 16 1.   A partir de la fecha en que se inicie la ejecución del contrato contemplado en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, podrá abonarse un anticipo correspondiente a la ayuda prevista para el período que comience con la ejecución del contrato y finalice el 31 de agosto siguiente previo depósito de una garantía por un importe del 120 % del anticipo. A partir del 1 de enero, podrá abonarse un nuevo anticipo para los contratos en curso por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el fin de dichos contratos, en las condiciones señaladas en el párrafo primero. 2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se devolverá inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda de conformidad con el artículo 18, apartado 3.
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