Art. 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93;
c)
los desembarques adicionales autorizados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
d)
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
e)
las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2007, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.
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