Art. 5 · Disposiciones especiales en materia de asignación

Art. 5

Disposiciones especiales en materia de asignación

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 5 Disposiciones especiales en materia de asignación 1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96. 2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2007, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.
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