Art. 5 · Límites de captura y su asignación

Art. 5

Límites de captura y su asignación

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 5 Límites de captura y su asignación 1.   En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de dichos límites de captura entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96. 2.   Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18. 3.   La Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción de 2006 es inferior a 28 000 toneladas. 4.   La Comisión fijará los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y subzona IV (aguas de la CE) con arreglo a las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID. 5.   La Comisión establecerá unos límites de captura de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, de un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. 6.   La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de rape en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), así como en las zonas Vb (aguas de la CE), VI, XII y XIV, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una vez que el CCTEP haya analizado los datos observados de la captura por unidad de esfuerzo recogidos durante el primer semestre de 2006. 7.   La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de faneca noruega en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE), así como para las poblaciones de espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:51:oj#art-5