Art. 24
Obligaciones del poseedor de una licencia
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 24
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 (27), (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.
2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.
3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
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