Art. 1
Anticipos
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«q)
ayuda específica al cultivo de algodón, prevista en el capítulo 10 bis del título IV de dicho Reglamento;
r)
ayuda al olivar, prevista en el capítulo 10 ter del título IV de dicho Reglamento;
s)
ayudas al tabaco, prevista en el capítulo 10 quater del título IV de dicho Reglamento.».
2)
En el artículo 3, párrafo primero, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)
a más tardar el 15 de septiembre del año considerado: los datos disponibles sobre las superficies, o las cantidades en el caso de la prima láctea, los pagos adicionales, las semillas y el tabaco, contemplados en los artículos 95, 96, 99 y 110 duodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, respecto de las cuales se haya solicitado ayuda para ese año civil, subdivididas en su caso por subsuperficies básicas;».
3)
En el artículo 21, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a la patata para fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación que entregue las patatas para la fabricación de fécula, cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 20 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.»
4)
Se inserta el artículo 49 bis siguiente:
«Artículo 49 bis
Anticipos
Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los productores de semillas desde el 1 de diciembre de la campaña de comercialización. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 49, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el capítulo 10.».
5)
Se inserta el siguiente capítulo 17 bis:
«CAPÍTULO 17 bis
AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN
Artículo 171 bis
Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón
Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:
a)
la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;
b)
el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;
c)
la gestión de las aguas de regadío;
d)
las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente.
Artículo 171 bis bis
Autorización de las variedades para siembra
Los Estados miembros procederán a la autorización de las variedades registradas en el catálogo comunitario que se adapten a las necesidades del mercado.
Artículo 171 bis ter
Condiciones de pago de la ayuda
La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.
Artículo 171 bis quater
Prácticas agronómicas
Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento de los cultivos en condiciones de crecimiento normales, con exclusión de las operaciones de recolección.
Artículo 171 bis quinquies
Cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de España y Portugal, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda supera la superficie básica nacional fijada en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda previsto en el apartado 2 de dicho artículo se multiplicará por un coeficiente reductor, obtenido dividiendo la superficie básica por la superficie admisible.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 bis octies del presente Reglamento, en el caso de Grecia, si la superficie de algodón que puede optar a la ayuda es superior a 300 000 hectáreas, el importe de la ayuda que deberá abonarse por hectárea se obtendrá añadiendo a la cifra que se obtenga de multiplicar 594 EUR por 300 000 hectáreas el resultado de multiplicar un importe complementario por la superficie que exceda de 300 000 y dividiendo la suma total por la superficie total admisible.
El importe complementario mencionado en el párrafo primero será igual a:
—
342,85 EUR si la superficie admisible es superior a 300 000 hectáreas e inferior o igual a 370 000 hectáreas,
—
342,85 EUR multiplicados por un coeficiente reductor igual a 70 000 dividido por el número de hectáreas admisibles que exceda de 300 000, si la superficie admisible es superior a 370 000 hectáreas.
Artículo 171 bis sexies
Autorización de las organizaciones interprofesionales
Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:
a)
reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;
b)
realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular:
—
la revalorización del algodón no desmotado producido,
—
la mejora de la calidad del algodón no desmotado que responda a las necesidades del desmotador,
—
la utilización de métodos de producción ecológicos;
c)
haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular:
—
las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria;
—
en su caso, un baremo de diferenciación de la ayuda por categoría de parcelas, determinado, en particular, en función de la calidad del algodón no desmotado que se vaya a suministrar.
No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.
Artículo 171 bis septies
Obligaciones de los productores
1. Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.
2. El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.
3. La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.
Artículo 171 bis octies
Diferenciación de la ayuda
1. Incluyendo el incremento previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el baremo mencionado en el artículo 110 sexies de ese Reglamento (en adelante denominado «el baremo») establecerá:
a)
los importes de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir un productor afiliado en función de la clasificación de sus parcelas dentro de las categorías determinadas a que se refiere el apartado 2;
b)
el método de distribución por categoría de parcela, con arreglo al apartado 2, del importe total reservado para la diferenciación de la ayuda.
A los efectos de la aplicación de la letra a), el importe de base será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.
El cálculo mencionado en la letra a) contempla asimismo la posibilidad de que no se entregue algodón al desmotador. En tal caso, el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible que deba percibir el productor afiliado de que se trate será igual, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda por hectárea admisible prevista en el artículo 110 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptada, en su caso, con arreglo al apartado 3 de ese artículo.
2. Las organizaciones interprofesionales clasificarán las parcelas en varias categorías teniendo en cuenta, al menos, uno de los criterios cualitativos siguientes relativos al algodón producido:
a)
longitud de la fibra;
b)
grado de humedad;
c)
índice medio de impurezas.
El baremo establecerá los procedimientos que permitan evaluar cada parcela con relación a estos criterios y clasificarla entre las categorías determinadas.
El baremo no podrá incluir en ningún caso criterios vinculados al aumento de la producción y la comercialización del algodón.
A efectos de la aplicación del baremo, podrá considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría media de parcelas y rinden una misma calidad de algodón.
3. En caso necesario, para la clasificación por categorías de parcelas dentro del baremo, el algodón sin desmotar se analizará basándose en muestras representativas en el momento de su entrega a la empresa desmotadora, en presencia de todas las partes interesadas.
4. Las organizaciones interprofesionales comunicarán al organismo pagador el importe obtenido aplicando el baremo que deba abonarse a cada uno de sus productores. El organismo pagador efectuará el pago previa comprobación de la conformidad y admisibilidad de los importes de la ayuda de que se trate.
Artículo 171 bis nonies
Aprobación y modificaciones del baremo
1. El baremo se notificará por primera vez al Estado miembro interesado, con vistas a su aprobación, antes del 28 de febrero de 2006 con respecto a la siembra de ese año.
El Estado miembro decidirá aprobar o no el baremo en el plazo de un mes tras la notificación.
2. Las organizaciones interprofesionales autorizadas comunicarán al Estado miembro interesado, antes del 31 de enero, las modificaciones del baremo con respecto a la siembra del año en curso.
Salvo que el Estado miembro interesado presente objeciones en el plazo de un mes tras la fecha mencionada en el párrafo primero, se considerará que las modificaciones del baremo han sido aprobadas.
En caso de no aprobarse las modificaciones del baremo, la ayuda que se abone será la calculada con el baremo aprobado sin tener en cuenta las modificaciones no aprobadas.
3. En caso de que las organizaciones interprofesionales decidan interrumpir la aplicación del baremo, lo pondrán en conocimiento del Estado miembro. La interrupción surtirá efecto con respecto a la siembra del año siguiente.
Artículo 171 bis decies
Notificaciones a los productores y a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a los agricultores que produzcan algodón y a la Comisión, antes del 31 de enero del año de que se trate:
a)
las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;
b)
los criterios de autorización de las tierras;
c)
la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter;
d)
las prácticas agronómicas exigidas.
2. En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:
a)
a más tardar el 30 de abril del año de que se trate, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas y sus características principales en lo relativo a su superficie, potencial de producción, número de productores, número de desmotadores y capacidades de desmotado;
b)
a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate, las superficies sembradas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al algodón;
c)
a más tardar el 31 de julio del año siguiente, los datos finales de las superficies sembradas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda específica al algodón con respecto al año considerado, previa deducción, en su caso, de las reducciones en materia de superficie previstas en la parte II, título IV, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004.».
6)
Se inserta el siguiente capítulo 17 ter:
«CAPÍTULO 17 ter
AYUDA AL OLIVAR
Artículo 171 ter
Categorías de olivares
1. Los Estados miembros determinarán los olivares que pueden optar a la ayuda prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y los clasificarán en un máximo de cinco categorías en función de algunos de los criterios siguientes:
a)
criterios medioambientales:
i)
dificultad de acceso a las parcelas,
ii)
riesgo de degradación física de las tierras,
iii)
carácter especial de los olivares: añosos, valiosos desde el punto de vista del cultivo y el paisaje, situados en pendiente, de variedades tradicionales, raros o situados en zonas naturales protegidas;
b)
criterios sociales:
i)
zonas con gran dependencia del cultivo olivarero,
ii)
zonas con tradición oleícola,
iii)
zonas con indicadores económicos desfavorables,
iv)
explotaciones con riesgo de abandono de los olivares,
v)
dimensión de los olivares en la explotación,
vi)
zonas con elementos característicos, tales como producciones DOP, IGP, ecológicas e integradas.
2. Los Estados miembros determinarán, con respecto a cada agricultor, la pertenencia a las categorías mencionadas en el apartado 1 de cada parcela oleícola con derecho a la ayuda. Esta información se registrará en el sistema de información geográfica oleícola (“SIG oleícola”).
3. Los Estados miembros podrán adaptar una vez al año las categorías de olivares definidas en aplicación del apartado 1.
Cuando la adaptación de las categorías comporte una reclasificación de los olivares, la nueva clasificación se aplicará a partir del año siguiente al de la adaptación.
Artículo 171 ter bis
Cálculo de superficies
1. Los Estados miembros calcularán por cada productor la superficie que puede optar a la ayuda según el método común establecido en el anexo XXIV.
Las superficies se expresarán en ha-SIG oleícola, con dos decimales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método común establecido en el anexo XXIV no se aplicará cuando:
a)
la parcela oleícola tenga una dimensión mínima que determinará el Estado miembro dentro del límite de una dimensión que no supere 0,1 hectáreas;
b)
la parcela oleícola esté situada en una entidad administrativa que no se recoja en la base de referencia gráfica del sistema de información geográfica oleícola.
En tales casos, el Estado miembro determinará la superficie oleícola según criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores.
Artículo 171 ter ter
Importe de la ayuda
1. Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de enero de cada año, el importe indicativo de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.
2. Los Estados miembros fijarán, antes del 31 de octubre del año de que se trate, el importe de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar.
Este importe se calculará multiplicando el importe indicativo mencionado en el apartado 1 por un coeficiente que corresponderá al importe máximo de la ayuda fijado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el apartado 4 de ese artículo, dividido por la suma de los importes que resulten de la multiplicación del importe indicativo de la ayuda mencionado en el apartado 1 del presente artículo, establecido para cada categoría, por la superficie correspondiente.
3. Los Estados miembros podrán aplicar los apartados 1 y 2 a escala regional.
Artículo 171 ter quater
Determinación de los datos de base
1. Basándose en los datos del SIG oleícola y en las declaraciones de los agricultores, el 1 de enero de 2005, los Estados miembros determinarán de cada parcela oleícola, con vistas a la aplicación del artículo 110 nonies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, el número y la localización de los olivos subvencionables, el número y la localización de los olivos no subvencionables, la superficie oleícola y la superficie subvencionable de la parcela oleícola, así como su categoría de conformidad con el artículo 171 ter.
2. Tratándose de las superficies plantadas con olivos al amparo de los programas de nuevas plantaciones de Francia y Portugal, que hayan sido aprobadas por la Comisión en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (*1) y que se hayan registrado en el SIG oleícola antes del 1 de enero de 2007, los Estados miembros determinarán, el 1 de enero de 2006 respecto de las parcelas plantadas en 2005 y el 1 de enero de 2007 respecto de las plantadas en 2006, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Estos datos se notificarán a los agricultores a más tardar en la solicitud única de 2007.
Artículo 171 ter quinquies
Notificaciones
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión:
a)
a más tardar el 15 de septiembre: los datos sobre las superficies de olivares, desglosadas por categoría, objeto de solicitud de ayuda para el año en curso;
b)
a más tardar el 31 de octubre
i)
los datos sobre las superficies mencionadas en la letra a) que se considere que pueden optar a la ayuda, habida cuenta de las reducciones o correcciones previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004,
ii)
la cuantía de la ayuda que se vaya a conceder por cada categoría de olivares;
c)
a más tardar el 31 de julio: los datos finales de las superficies de olivares, desglosadas por categorías, por las que la ayuda se haya abonado efectivamente con respecto al año anterior.
(*1)
DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97, versión rectificada en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).»."
7)
Se inserta el siguiente capítulo 17 quater:
«CAPÍTULO 17 quater
AYUDAS AL TABACO
Artículo 171 quater
Definiciones
A los efectos del presente capítulo se entenderá por:
a)
“entrega”: toda actividad que se realice un día determinado y suponga el suministro de tabaco crudo a una empresa de transformación por parte de un agricultor o una asociación de productores en virtud de un contrato de cultivo;
b)
“certificado de control”: el documento expedido por el organismo de control competente que certifique la recepción de la cantidad de tabaco en cuestión por parte de la empresa de primera transformación, la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado y la conformidad de estas actividades con las disposiciones de los artículos 171 quater undecies y 171 quater duodecies del presente Reglamento;
c)
“empresa de primera transformación”: toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para ese fin;
d)
“primera transformación”: la transformación del tabaco crudo, entregado por un agricultor, en un producto estable y almacenable presentado en balas o paquetes cuya calidad se ajuste a las exigencias del usuario final (fabricante);
e)
“asociación de productores”: una asociación que represente a productores de tabaco.
Artículo 171 quater bis
Grupos de variedades de tabaco crudo
Las variedades de tabaco crudo se clasificarán en los grupos siguientes:
a)
tabaco curado al aire caliente (“flue cured”): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados;
b)
tabaco rubio curado al aire (“light air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto;
c)
tabaco negro curado al aire (“dark air-cured”): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización;
d)
tabaco curado al fuego (“fire-cured”);
e)
tabaco curado al sol (“sun-cured”);
f)
Basmas (tabaco curado al sol);
g)
Katerini (tabaco curado al sol);
h)
Kaba Koulak clásico y las variedades similares (tabaco curado al sol).
En el anexo XXV figuran las variedades de cada grupo.
Artículo 171 quater ter
Empresas de primera transformación
1. Los Estados miembros autorizarán las empresas de primera transformación que estén establecidas en su territorio y fijarán las condiciones pertinentes aplicables a la autorización.
Una empresa de primera transformación autorizada podrá firmar contratos de cultivo a condición de que al menos el 60 % del tabaco de origen comunitario comercializado de que disponga lo venda directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.
2. Los Estados miembros retirarán la autorización en caso de que la empresa de transformación incumpla, deliberadamente o por negligencia grave, las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional.
Artículo 171 quater quater
Zonas de producción
Respecto de cada grupo de variedades, las zonas de producción mencionadas en el artículo 110 duodecies, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán las que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán determinar zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Una zona de producción restringida no podrá contar con una superficie superior a la de una unidad administrativa o, en el caso de Francia, un cantón.
Artículo 171 quater quinquies
Contratos de cultivo
1. Los contratos de cultivo mencionados en el artículo 110 duodecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se celebrarán entre una empresa de primera transformación, por un lado, y un agricultor o una asociación de productores que lo represente, por otro, a condición de que la asociación de productores cuente con el reconocimiento del Estado miembro interesado.
2. Los contratos de cultivo se celebrarán por variedades o grupos de variedades. Los contratos obligarán a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al agricultor o la asociación de productores que lo represente, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.
3. Respecto de cada cosecha, los contratos de cultivo deberán contener al menos los elementos siguientes:
a)
nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;
b)
la variedad o grupo de variedades de tabaco reguladas por el contrato;
c)
la cantidad máxima que deba entregar;
d)
lugar preciso de producción del tabaco: la zona de producción mencionada en el artículo 171 quater quater, la provincia, el municipio y la identificación de la parcela de acuerdo con el sistema integrado de control;
e)
la superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados;
f)
el precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la ayuda, los posibles servicios y los impuestos;
g)
los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un mínimo de tres grados por posición en la planta, y el compromiso del agricultor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo por grados de calidad que cumpla al menos esos requisitos cualitativos;
h)
el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al agricultor el precio de compra por grado cualitativo;
i)
el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir de la fecha de la entrega;
j)
el compromiso del agricultor de volver a plantar tabaco en la parcela de que se trate antes del 20 de junio del año de la cosecha.
4. En caso de que la replantación se realice con posterioridad al 20 de junio, el agricultor informará a la empresa de transformación y a las autoridades competentes del Estado miembro interesado, mediante carta certificada enviada antes de esa fecha, de los motivos del retraso y de los posibles cambios de parcela.
5. Las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro a la autoridad competente, a más tardar el cuadragésimo día siguiente al de expiración del plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 171 quater sexies, apartado 1).
Artículo 171 quater sexies
Celebración y registro de contratos
1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 30 de abril del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, una vez celebrados, los contratos de cultivo se presentarán a efectos de su registro al organismo competente, a más tardar 15 días después del plazo fijado para su celebración a que se refiere el apartado 1.
El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación.
Cuando la transformación se realice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción. En caso de que este organismo no efectúe por sí mismo los controles del régimen de ayuda, enviará una copia de los contratos registrados al organismo de control competente.
3. En caso de que el plazo fijado para la celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1 o para el envío de los contratos de cultivo previsto en el apartado 2 se supere en un máximo de 15 días, la ayuda que deba pagarse se reducirá un 20 %.
Artículo 171 quater septies
Contratos con una asociación de productores
1. Cuando una empresa de primera transformación y una asociación de productores celebren un contrato de cultivo, éste deberá ir acompañado de una lista en la que se recojan los nombres de los agricultores interesados y las respectivas cantidades máximas que vayan a entregar, la situación exacta de las parcelas y la superficie de éstas, tal como se indica en el artículo 171 quater quinquies, apartado 3), letras c), d) y e).
Esa lista deberá enviarse para su registro al organismo competente a más tardar el 15 de mayo del año de la cosecha.
2. Las asociaciones de productores mencionadas en el apartado 1 no podrán realizar la primera transformación del tabaco.
3. Los agricultores que produzcan tabaco no podrán estar afiliados a más de una asociación de productores.
Artículo 171 quater octies
Requisitos cualitativos mínimos
El tabaco que se entregue a las empresas de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el anexo XXVII. Se podrán fijar requisitos de calidad más estrictos por parte de los Estados miembros o ser acordados por las partes contratantes.
Artículo 171 quater nonies
Litigios
Los Estados miembros podrán disponer que los litigios que surjan por la calidad del tabaco entregado a las empresas de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Los Estados miembros establecerán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichos organismos. Éstos deberán estar compuestos de manera paritaria por uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación.
Artículo 171 quater decies
Cuantía de la ayuda
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duodecies, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deberán fijar el importe indicativo de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Los Estados miembros podrán diferenciar la cuantía de la ayuda en función de la calidad del tabaco entregado. Respecto de cada variedad o grupo de variedades, la cuantía de la ayuda no deberá superar el importe de la prima que se fija, por grupos de variedades, para la cosecha de 2005 en el Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo (*2).
Los Estados miembros fijarán el importe final de la ayuda por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se haya entregado todo el tabaco de la cosecha de que se trate. En caso de que el importe total de la ayuda solicitado en un Estado miembro supere el límite máximo nacional que se fija en el artículo 110 terdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, adaptado de acuerdo con el artículo 110 quaterdecies de ese Reglamento, el Estado miembro reducirá linealmente los importes abonados a cada uno de los agricultores.
Artículo 171 quater undecies
Cálculo del pago de la ayuda
1. La ayuda que deba pagarse a los agricultores se calculará en función del peso del tabaco en hoja de la variedad o grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y que haya recibido la empresa de primera transformación.
2. Si el grado de humedad difiere del que se fija en el anexo XXVIII para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia establecidos en ese mismo anexo.
3. En el anexo XXIX se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, los niveles y frecuencias de las tomas de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.
Artículo 171 quater duodecies
Entrega
1. Salvo en casos de fuerza mayor, los agricultores deberán entregar toda su producción a la empresa de primera transformación a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha, en caso contrario perderán el derecho a la ayuda. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior.
2. La entrega se efectuará directamente en el lugar en que se vaya a transformar el tabaco o, en caso de que el Estado miembro lo autorice, en un centro de compra autorizado. El organismo de control competente autorizará los centros de compra, que deberán disponer de instalaciones, instrumentos de pesaje y locales adecuados.
3. Si el tabaco sin transformar no se ha entregado en los lugares mencionados en el apartado 2 o si el transportista que efectúa el traslado de las diferentes cantidades de tabaco desde el centro de compra a la empresa de transformación no posee autorización para ello, la empresa de primera transformación que reciba el tabaco de que se trate pagará al Estado miembro un importe igual al de la ayuda correspondiente a esa cantidad de tabaco. Este importe se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
Artículo 171 quater terdecies
Pago
El organismo competente del Estado miembro abonará la ayuda al agricultor basándose en un certificado de control expedido por el organismo de control competente en el que conste la entrega del tabaco.
Artículo 171 quater quaterdecies
Anticipos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros podrán aplicar un régimen de anticipos de las ayudas al tabaco para los agricultores.
2. Las solicitudes de anticipos podrán presentarlas los agricultores después del 16 de septiembre del año de la cosecha. Deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa por tenerlos ya en su posesión:
a)
una copia del contrato de cultivo o su número de registro;
b)
una declaración escrita del agricultor de que se trate en la que consten las cantidades de tabaco que puede entregar en la cosecha en curso.
3. El pago del anticipo, cuyo importe máximo podrá ascender al 50 % de la cuantía de la ayuda pagadera, según el importe indicativo fijado con arreglo al artículo 171 quater decies, estará supeditado a la constitución de una garantía equivalente al importe del anticipo incrementado un 15 %.
La garantía quedará liberada cuando se pague el importe total de la ayuda con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
4. Los anticipos se abonarán a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía mencionada en el apartado 3.
Los anticipos se deducirán del importe de la ayuda al tabaco pagadera de conformidad con el artículo 171 quater terdecies.
5. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Los agricultores no podrán presentar solicitudes de anticipo una vez hayan comenzado las entregas.
Artículo 171 quater quindecies
Transformación transfronteriza
1. El Estado miembro en el que se haya producido el tabaco deberá pagar las ayudas o los anticipos.
2. Cuando el tabaco se transforme en un Estado miembro distinto del de producción, el Estado miembro de transformación comunicará, tras efectuar los controles necesarios, todos los datos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de las ayudas o a la liberación de las garantías.
Artículo 171 quater sexdecies
Notificaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año de cosecha:
a)
los nombres y direcciones de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo;
b)
los nombres y direcciones de las empresas de primera transformación autorizadas.
La Comisión publicará la lista de los organismos encargados del registro de los contratos de cultivo y de las empresas de primera transformación autorizadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las medidas de ámbito nacional que hayan adoptado para aplicar el presente capítulo.
Artículo 171 quater sepdecies
Disposición transitoria
Sin perjuicio de las modificaciones que se efectúen en el futuro, los productores cuyas cuotas de producción de tabaco se hayan readquirido en las cosechas de 2002 y 2003 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 tendrán derecho, a partir del 1 de enero 2006 y durante el resto de los cinco años de cosecha siguientes al de readquisición de su cuota, a percibir un importe equivalente a un porcentaje de la prima concedida respecto de la cosecha de 2005, tal como se muestra en los cuadros del anexo XXX. Estos importes se abonarán antes del 31 de mayo de cada año.
(*2)
DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.»."
8)
El artículo 172 queda modificado como sigue:
a)
se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1591/2001. No obstante, seguirá aplicándose a la campaña de comercialización 2005/06.
3 ter. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 85/93 y (CE) no 2848/98 con efecto desde el 1 de enero de 2006. No obstante, seguirán aplicándose a la cosecha de 2005.»;
b)
el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento, salvo en el caso del Reglamento (CEE) no 85/93.».
9)
El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexos XXIV a XXX.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2182:oj#art-1