Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 3 1.   Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad nacional competente el 7 de enero de 2006 a más tardar. 2.   El 14 de enero de 2006, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2006, conforme al artículo 33, letra c), del Reglamento (CE) no 1043/2005.
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