Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 2 Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Rumanía de las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.
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