Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Rumanía, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a todas las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.
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