Art. 19 · Restricciones aplicables a los desembarques sin clasificar

Art. 19

Restricciones aplicables a los desembarques sin clasificar

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 19 Restricciones aplicables a los desembarques sin clasificar 1.   Las capturas sin clasificar únicamente se desembarcarán en los puertos y en los lugares de desembarque cuando esté en marcha el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2. 2.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un programa de muestreo adecuado que permita el control eficaz de los desembarques sin clasificar por especies.
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