Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 716/96 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente del Reino Unido quedará autorizada para comprar cualquier animal de la especie bovina nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, que no presente signos clínicos de la encefalopatía espongiforme bovina, presentado por cualquier ganadero o su agente, que haya permanecido, durante un período de al menos seis meses anterior a su venta, en una explotación situada en el territorio del Reino Unido.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   El precio que deberá pagar la autoridad competente del Reino Unido a los productores o a sus agentes en virtud del apartado 1 del artículo 1 será de: — 360 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, — 324 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, — 292 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»; b) se suprime el apartado 2; c) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Por cada animal comprado y destruido de conformidad con las disposiciones del artículo 1, los gastos en que incurra el Reino Unido por las compras previstas en el apartado 1 del artículo 1 serán cofinanciados por la Comunidad a razón de: — 180 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, — 162 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, — 146 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»; d) se suprime el apartado 4.
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