Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. (*1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3." (*2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2107:oj#art-1