Art. 9

Art. 9

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 9 La Comisión presentará al Consejo, dos años después de la entrada en vigor del primer acuerdo de asociación, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, basado, en particular, en los informes de síntesis mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en las revisiones de los acuerdos de asociación. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de mejora del sistema de licencias FLEGT.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2173:oj#art-9