Art. 8

Art. 8

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8 1.   Los Estados miembros presentarán a más tardar el 30 de abril un informe anual relativo al año civil precedente que incluirá los datos siguientes: a) cantidades de productos de la madera importadas en el Estado miembro acogidas al sistema de licencias FLEGT, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio; b) el número de licencias FLEGT recibidas, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio; c) el número de casos y las cantidades de productos de la madera con respecto a los cuales se haya aplicado el artículo 6, apartado 1. 2.   La Comisión deberá determinar el formato de los informes anuales para facilitar la supervisión del funcionamiento del sistema de licencias FLEGT. 3.   La Comisión elaborará un informe anual de síntesis a más tardar el 30 de junio basado en la información facilitada por los Estados miembros en sus informes anuales relativos al año civil precedente y los hará públicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
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