Art. 6

Art. 6

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 6 1.   Si las autoridades competentes determinan que no se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 4, apartado 1, actuará de conformidad con la legislación nacional en vigor. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda información que lleve a pensar que se están eludiendo, o se han eludido, las disposiciones del presente Reglamento.
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