Art. 3 · Evaluación de las medidas de recuperación

Art. 3

Evaluación de las medidas de recuperación

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 3 Evaluación de las medidas de recuperación 1.   La Comisión, basándose en las recomendaciones del CIEM y del CCTEP, evaluará el impacto de las medidas de recuperación en las poblaciones afectadas y en las pesquerías de dichas poblaciones durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, todos los años. 2.   En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas ha alcanzado el objetivo fijado en el artículo 2, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión sustituir, para dicha población, el plan de recuperación contemplado en el presente Reglamento por un plan de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002. 3.   En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas no muestra signos claros de recuperación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas para garantizar la recuperación de la población en cuestión.
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