Art. 11 · Notificación previa

Art. 11

Notificación previa

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 11 Notificación previa El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en las zonas mencionadas en el artículo 1 y que desee transbordar cualquier cantidad de las poblaciones en cuestión que tengan a bordo, o desembarcar cualquier cantidad de esas poblaciones en un puerto o desembarcadero de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos veinticuatro horas antes del trasbordo o la desembarque en un tercer país, la siguiente información: — el nombre del puerto o desembarcadero, — la hora estimada de llegada al puerto o desembarcadero, — las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se tengan a bordo más de 50 kg. Esta notificación podrá hacerla asimismo un representante del capitán del buque de pesca.
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