Art. 9 · Notificación previa

Art. 9

Notificación previa

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 9 Notificación previa Los capitanes de buques pesqueros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o sus representantes, antes de cualquier entrada en un puerto designado, proporcionarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora calculada de llegada al puerto, la siguiente información: 1) la hora de llegada al puerto designado; 2) una copia del permiso de pesca especial contemplado en el artículo 4; 3) las cantidades de fletán negro, expresadas en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo, 4) la zona o zonas de la NAFO donde se efectuó la captura.
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