Art. 7 · Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca

Art. 7

Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 7 Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (8), y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la PESCA en el Atlántico Noroccidental (9), el margen de tolerancia autorizado en la estimación de las cantidades en kilogramos de fletán negro pescado en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3 KLMNO será del 8 %.
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