Art. 10 · Inspección en el puerto

Art. 10

Inspección en el puerto

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 10 Inspección en el puerto 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar el fletán negro capturado en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO se sometan a una inspección en el puerto de conformidad con el sistema de inspección portuaria de la NAFO. 2.   Se prohibirá la descarga y/o transbordo de las capturas de los buques contemplados en el apartado 1 hasta que los inspectores no estén presentes. 3.   Todas las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de su transporte a un depósito frigorífico o a otro destino. 4.   Los Estados miembros remitirán el informe de inspección portuaria correspondiente a la secretaría de la NAFO, con una copia a la Comisión, en un plazo de 14 días hábiles desde la fecha en la que se haya concluido la inspección.
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